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A. 1819/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1819/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1819-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1819 DE 2025

 

Referencia: ICC-5184

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado 003 Penal Municipal Con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. El 8 de octubre de 2025[3], Luis Fernando Bueno González presentó una acción de tutela contra la Asamblea Departamental del Magdalena - Mesa Directiva y/o la Universidad de Medellín. El accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de la convocatoria pública para la elección de contralor departamental del Magdalena. Asimismo, solicitó que se ordene a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena la conformación de una comisión especial para que revise, valore y califique su hoja de vida, así como su experiencia laboral y docente. De igual forma, solicitó que se ordene a la mencionada comisión especial, que se conformaría en caso de acoger la solicitud anterior, revisar, valorar y calificar las hojas de vida de los mejores cuatro puntajes según la publicación definitiva de resultados. Por último, solicitó aplicar los mismos parámetros de calificación en igualdad de condiciones.

 

2.                 Como fundamento de sus solicitudes, el actor mencionó que, mediante Resolución No. 034 del 22 de julio de 2025, se dio apertura a la convocatoria pública para (i) la elección del contralor del departamento del Magdalena para el período 2026-2029 y (ii) la elección de la institución de educación superior que acompañaría esta convocatoria.

 

3.                 Mencionó que, el 29 de septiembre de 2025, se realizó una publicación preliminar de los resultados sobre la experiencia profesional desde la obtención del título; la experiencia en cargos de control fiscal; los estudios de pregrado y posgrado; la experiencia docente; la publicación de obras; entre otros aspectos que desbordan los requisitos mínimos del cargo al que aspira.

 

4.                 Al respecto, adujo que, el 1 de octubre de 2025, presentó reclamación al correo dispuesto por la Asamblea Departamental del Magdalena, por medio del cual solicitó verificar la valoración de su experiencia laboral y docente.

 

5.                 En ese sentido, señaló que, el 3 de octubre de 2025, la Universidad de Medellín respondió su reclamación por “fuera de los términos previstos por la resolución de convocatoria. Respuesta no conforme a las solicitudes por parte de [su] reclamación”[4].

 

6.                 Con base en lo anterior, el actor manifestó que la Universidad de Medellín vulneró su derecho al debido proceso, al afirmar que la institución educativa no valoró la totalidad de su hoja de vida ni los fundamentos de su reclamación.

 

7.                 Como lugar de notificaciones, el actor señaló el municipio de Floridablanca.

 

8.                 Declaraciones de falta de competencia. El 8 de octubre de 2025[5], el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Medellín, para que fuese repartido entre los jueces municipales de esa ciudad. Como fundamento de su decisión alegó que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el caso debe ser conocido por una autoridad judicial de Medellín. Al respecto, mencionó que la Universidad de Medellín fue la entidad que calificó la hoja de vida del actor y, por tanto, es a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que el tutelante reside en Floridablanca, Santander, lo que descarta la competencia de esa autoridad por el factor territorial.

 

9.                 El 9 de octubre de 2025[6], el Juzgado 003 Civil Municipal de Medellín declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de Bucaramanga. Al respecto, el juzgado citó los autos 818 de 2021 y 1141 de 2021 de la Corte Constitucional para señalar que la competencia de las acciones de tutela corresponde, a prevención, a los jueces del lugar donde ocurra la vulneración o amenaza a los derechos, o donde se produzcan sus efectos. De este modo, aseveró que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos del accionante es en Bucaramanga.

 

10.            El 9 de octubre de 2025[7], el Juzgado 020 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Floridablanca, Santander, para que fuera repartido entre los jueces municipales. Al respecto, sostuvo que, una vez revisado el expediente, constató que el accionante reside en Floridablanca y no en Bucaramanga. En ese sentido, alegó que ninguna de las partes tiene como domicilio la ciudad de Bucaramanga. Además, expresó que la presunta vulneración de derechos, así como la extensión de sus efectos, sería en Floridablanca, en la medida en que es el lugar donde el tutelante espera recibir las notificaciones de la parte accionada.

 

11.            El 10 de octubre de 2025[8], el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

12.            Para justificar su decisión, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca alegó que el actor escogió como lugar de presentación de la tutela la ciudad de Santa Marta, por considerar que en dicho lugar ocurrió la presunta vulneración de sus derechos. Asimismo, señaló que la solicitud de amparo se dirigió contra la Asamblea Departamental del Magdalena – Mesa Directiva y/o Universidad de Medellín, respecto de la convocatoria para elegir al contralor general del Magdalena. En ese sentido, adujo que en el mencionado departamento es donde se lleva a cabo la convocatoria y es el lugar donde el tutelante tiene la expectativa de ser elegido para el cargo al que aspira.

 

13.            En sesión de Sala Plena del 15 de octubre de 2025, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 17 de octubre siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

14.   Definición de las autoridades en conflicto. Antes de entrar a analizar la competencia de esta Corte para resolver el presente asunto, la Sala Plena considera necesario precisar que las autoridades en conflicto son el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta y el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca. Lo anterior se sustenta en que esta última autoridad señaló expresamente que el conflicto negativo de competencia se suscitaba respecto al despacho al que se le asignó por primera vez la acción de tutela.

 

15.   Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[10].

 

16.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución del conflicto a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

 

17.            Factores de competencia en materia de tutela[11]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[14].

 

18.            Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

19.            Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

 

 

 

III.           CASO CONCRETO

 

20.            Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta señaló que, al ser la Universidad de Medellín la entidad a la que el actor le endilga la presunta vulneración de sus derechos, es una autoridad judicial con sede en Medellín la que debe asumir el conocimiento del asunto.

 

21.            Por otra, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca propuso conflicto negativo de competencia con la autoridad judicial de Santa Marta, al señalar que la acción de tutela se presentó contra la Asamblea Departamental del Magdalena – Mesa Directiva y/o Universidad de Medellín, con ocasión de la convocatoria para la elección de contralor general del departamento del Magdalena. Por esta razón, señaló que en dicho lugar es donde el accionante tiene la expectativa de ser elegido para el cargo al que aspira. Además, fue aquella la primera autoridad que conoció la acción de tutela.

 

22.            Antes de definir la autoridad competente para el conocimiento de la acción de tutela en mención, se identificó que en el formato único de hoja de vida de la convocatoria correspondiente (leyes 190 de 1995, 489 y 443 de 1998)[15], está prevista como dirección de correspondencia del accionante el municipio de Girón, Santander. No obstante, en la acción de tutela el actor indicó como lugar de notificaciones el municipio de Floridablanca. De manera que, por la divergencia entre la información disponible, no fue posible determinar con exactitud el domicilio del tutelante.

 

23.            De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala determina que el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta es el competente para el conocimiento de la acción de tutela por el factor territorial. En efecto, Santa Marta es el lugar que el actor escogió para presentar la solicitud de amparo; también, donde aspira ser elegido en el cargo de contralor general del Magdalena y, por ende, es allí donde espera que se le garanticen sus derechos fundamentales. Además, es la sede de una de las accionadas (la Asamblea Departamental del Magdalena – Mesa Directiva), por lo que, en principio, resulta aquel uno de los lugares en los cuales ocurriría la presunta vulneración de derechos.

 

24.            Ahora bien, cabe destacar que, por un lado, el actor alegó que la Universidad de Medellín no valoró la totalidad de su hoja de vida ni los fundamentos de su reclamación, con lo cual consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por otro lado, la dirección de notificaciones en el escrito de tutela, como se mencionó, corresponde a Floridablanca. No obstante, lo anterior no implica una pérdida de competencia de la primera autoridad a la que se le asignó la acción de tutela.

 

25.            En ese sentido, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta. Ello, por corresponder a la ciudad donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida para presentar la tutela.

 

26.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el auto del 8 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta; (ii) remitirá el expediente a  dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela; y (iii) advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, con ocasión de la acción de tutela presentada por Luis Fernando Bueno González en contra de la Asamblea Departamental del Magdalena - Mesa Directiva y/o la Universidad de Medellín.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5184 al Juzgado 002 Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5184, archivo “002_02EscritoTutela.pdf”.

[3] Según consta en el acta de reparto obrante en el expediente digital ICC-5184, archivo “002_02EscritoTutela.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-5184, archivo “002_02EscritoTutela.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-5184, archivo “002_02EscritoTutela.pdf”.

[6] Expediente digital ICC-5184, archivo “004Rechaza tutela 01603 – Competencia Territorial - Bucaramanga”.

[7] Expediente digital ICC-5184, archivo “005AutoRemiteTutelaPorCompetencia-FactirTerritorial.pdf”.

[8] Expediente digital ICC-5184, archivo “008AutoProponeConflictoNegativoCompetencia2025-00187”.

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Ibid.

[11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[14] Auto 655 de 2017.

[15] Visible en el expediente digital ICC-5184, archivo “002_02EscritoTutela.pdf”.